AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de junio de 2026
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Meza Ramos abogado de don Roger Manuel Carbajal Valencia y doña Marilena Lastenia Carbajal Valencia contra la Resolución 11, de fecha 3 de octubre de 20231, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 3 de mayo de 2023 y escrito de subsanación de fecha 18 de mayo del mismo año, don Jorge Luis Meza Ramos interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Roger Manuel Carbajal Valencia y de doña Marilena Lastenia Carbajal Valencia2 y la dirigió contra don Orlando Carbajal Rivas, juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica. Solicitó que se declare nula la Resolución 7, de fecha 13 de setiembre de 20153, que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva impuesto contra don Roger Manuel Carbajal Valencia y doña Marilena Lastenia Carbajal Valencia por el plazo de siete meses, por la presunta comisión del delito de trata de personas agravado4. En consecuencia, se disponga y ordene la inmediata libertad de don Roger Manuel Carbajal Valencia y se deje a doña Marilena Lastenia Carbajal Valencia participar en el juicio llevado en su contra. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la tutela procesal efectiva.
Señala que, con fecha 18 de febrero de 2024, se descubrió que la menor LL.M.A.D., de dieciséis años de edad, se encontró en un local comercial denominado “La Carpa Verde”, donde fue presuntamente violada y retenida por don Berrocal Roca, contra quien se inició una investigación preliminar por los delitos de violación sexual de menor de edad y trata de personas.
Indica que durante las investigaciones, ninguno de los testigos señaló haber visto o conocido a doña Marilena Lastenia Carbajal Valencia ni a don Roger Manuel Carbajal Valencia, quienes también fueron investigados. Así, mencionó que, por temor a la pérdida de su libertad y por las amenazas de muerte por parte de don Berrocal Roca, la beneficiaria nunca se presentó al proceso. Debido a que los investigados no se presentaron al proceso, el Ministerio Público solicitó que se les imponga la medida de prisión preventiva, mediante el escrito presentado el día 13 de noviembre de 2014, y cuya audiencia de prisión preventiva se llevó a cabo el día 13 de septiembre de 2015; esto es, once meses después de su requerimiento, lo cual habría vulnerado sus derechos al debido proceso y al plazo razonable.
Refiere que la Resolución 7, de fecha 13 septiembre de 2015, es un escueto documento que solo se limitó a señalar lo siguiente: el nombre de los favorecidos, el plazo de la prisión preventiva y la orden de captura impartida con ese motivo, sin precisar ni motivar los hechos por los cuales se les imputa los delitos investigados. Además, tampoco se mencionaron los fundamentos de hecho y derecho que sustentaron la medida.
Sostiene que, de la lectura del acta de la audiencia y la Resolución 7, se verificó que los beneficiarios estaban en completa indefensión, pues el abogado de defensa asignado no leyó la carpeta fiscal ni el requerimiento de prisión preventiva y tampoco interpuso medio impugnatorio contra la resolución judicial que contenía la medida restrictiva.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEE de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 3, de fecha 12 de junio de 20235, admitió a trámite la demanda y dispuso el emplazamiento únicamente al Poder Judicial, quien ejerció su derecho de defensa mediante escrito de contestación presentado con fecha 19 de agosto de 20236 por su procurador público.
Se advierte que, en el caso de autos, el recurrente invoca, principalmente, la vulneración de su derecho de defensa, puesto que considera que ha sido asistido en forma deficiente en el proceso penal en el que fue condenado por el delito de trata de personas agravado. De los actuados se advierte que el recurrente tuvo defensa por parte de un defensor público, don César Chilet Aparcana7.
El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y, de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso. Para garantizar el pleno ejercicio de este derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. En este contexto, «la defensa ineficaz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión».
Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (cfr. la Sentencia 02485-2018-PHC/TC). Entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado algunos como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (Sentencia 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (Sentencia 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (Sentencia 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de plazo (Sentencia 01628-2019-PHC/TC).
Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte de autos que las instancias judiciales han emitido pronunciamiento sin que se haya emplazado al defensor público que ejerció la defensa del recurrente, a fin de que cumpla con informar los motivos por los cuales, solicitó que se declare fundada en parte la solicitud de prisión preventiva del Ministerio Público, manifestó su conformidad y dejó consentir la Resolución 7, de fecha 13 de setiembre de 2015, la cual impuso la medida de prisión preventiva en contra de los beneficiarios.
Por consiguiente, se ha incurrido en la causal de nulidad insalvable, pues de los documentos que obran en autos no es posible realizar un análisis adecuado sobre la alegada vulneración del derecho de defensa por parte del defensor público. Por tal razón, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe anularse lo actuado y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio, con el fin de que también se emplace con la demanda a doña Lucy Vengoa Figueroa. Ello, con el fin de otorgar una protección eficaz en caso de que existan derechos constitucionales lesionados8, toda vez que la designación de un defensor de oficio no puede constituir un acto meramente formal que no brinde una adecuada tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la Resolución 11, de fecha 3 de octubre de 2023, emitida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia del Ica; NULA la Resolución 6, de fecha 27 de junio de 2023, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica, debiendo emplazar a don César Chilet Aparcana, defensor público; y que se emita un nuevo pronunciamiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ